proyecto LEY 5.877 porcentaje en Radios

Fija porcentajes mínimos de emisión de música nacional y música de raíz folclórica y de tradición oral a la radio difusión chilena
Boletín N° 5491 24


1. Que la Ley N° 19.928 regula el fomento de la música chilena, la Ley N° 17.336, la Propiedad Intelectual y el D. S. N° 368 del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de abril de 1987 concede la personalidad jurídica a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor;

2. Que en el derecho comparado existen normas que fomentan o han tendido a fomentar la difusión de las respectivas músicas nacionales, como la Ley N° 19.787 en la República Argentina; la Ley Provincial N° 1.198 de la Provincia del Chubut, en la misma nación; la Ley de Radiodifusión y Televisión del Ecuador (Decreto Supremo N° 256 A), etc.

3. Que una serie de expresiones musicales chilenas, así como muchos artistas nacionales, han ido perdiendo vigencia debido a la falta de exposición de su obra en los medios de comunicación masiva, en particular los radiales;

4. Que en el caso de la programación diaria de radio difusión sonora, actualmente el principal medio de difusión de la música en el país y el mundo, la presencia de nuestra música nacional es reducida, lo que contribuye a acrecentar el fenómeno expuesto en el numeral anterior;

5. Que cabría esperar que la generación de una cierta exigencia mínima de presencia de música chilena en la programación diaria de la radio difusión nacional catalizaría y fortalecería la demanda necesaria para vigorizar esta expresión del arte nacional y la actividad laboral de sus creadores y expositores;

6. Que, junto con estipular normativamente un precepto que en general demande un porcentaje razonable de música nacional a las emisiones de radio difusión, aparece como muy conveniente incluir dentro de aquel un sub porcentaje referido a la música de raíz folklórica y de tradición oral;

7. Que la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, contempla la obligación de quien utilice fonogramas para su difusión debe pagar por ello una retribución;

8. Que por ende, aumentar la presencia de la música nacional en las emisiones radiales implicaría además acrecer la recaudación que por el concepto señalado correspondería a sus autores y/o ejecutores, sin implicar un mayor gasto para los radio difusores, por cuanto sólo se reemplazaría pagos hechos a extranjeros por otros hechos a nacionales;

9. Que, para los efectos de los dos numerandos anteriores, el control de la música emitida por la radio difusión corresponde a la entidad de gestión colectiva denominada "Sociedad Chilena del Derecho de Autor", SCD, la que mantiene vigente un eficiente y operativo sistema que permite, por una parte, conocer la nómina de canciones emitidas, y por la otra, recaudar los derechos correspondientes, y

10. Que, por lo anterior, la aplicación de una norma que exigiere de las radio emisoras la emisión diaria de un porcentaje mínimo de música nacional en general y un sub porcentaje mínimo de música de raíz folclórica y de tradición oral es jurídica y prácticamente sencilla de implementar y se justifica plenamente;

Venimos en presentar el siguiente:


Proyecto de ley:


"Artículo único. Agrégase los siguientes incisos finales al artículo 15 de la ley N° 19.928, sobre fomento de la música nacional:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo las radioemisoras, en su programación fonográfica diaria, deberán emitir al menos una quinta parte (20%) de música nacional.

A su vez, del porcentaje señalado, cuando menos una cuarta parte deberá corresponder a música de raíz folklórica y de tradición oral.

Sin considerar que las radio emisoras podrán poner al aire espacios dedicados íntegramente a la emisión de música nacional, el porcentaje mínimo indicado por el inciso tercero deberá distribuirse durante su programación diaria de hora en hora y no será posible acumularla durante el día. Esta prohibición no se aplicará a la parte de música de raíz folklórica y de tradición oral, la que podrá ser presentada, incluso en su integridad, en horarios particulares.